CIUDAD DE MÉXICO, 23 de abril.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con sede en Boca del Rio, Veracruz, informa que dentro del juicio de amparo 1697/2014 y basado en el principio in dubio pro natura, estimó fundada la queja interpuesta contra la negativa de suspensión de plano solicitada por integrantes de comunidades indígenas del estado de Veracruz y límites con Puebla, en relación con la construcción y operación de tres minicentrales hidroeléctricas en el municipio de Jalacingo, Veracruz.
Por tanto, quedó sin efecto la resolución de un juez de Distrito en la que había negado la suspensión de plano, considerando sustancialmente que no se advertía la afectación o menoscabo ecológico en la población donde habitaban, puesto que dichos proyectos de construcción y operación de minicentrales de hidroeléctricas habían sido valorados mediante el procedimiento administrativo correspondiente.
El principio in dubio pro natura –principio de prevención en favor de los recursos naturales- adoptado por los magistrados, establece que si existe peligro o amenaza de daños graves o inminentes sobre elementos de biodiversidad, la ausencia de certeza científica, no es obstáculo para dictar medidas que conserven el medio ambiente.
Al respecto, este órgano jurisdiccional reconoció la existencia, en el curso del juicio de origen, de la declaración de expertos de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW), en la que establece la probable afectación del entorno ecológico de las comunidades indígenas por la consecución del proyecto de minicentrales hidroeléctricas.
Ello, estimaron los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, constituye suficiente indicio para la prevención de un daño ecológico irreparable de un sector desprotegido en la vida nacional.
Por tanto, estimaron necesario establecer acciones que impidieran una catástrofe ecológica y social, derivada del daño irreparable a los manantiales de las comunidades indígenas.
La suspensión de plano evitará que se afecte el entorno ecológico de las comunidades indígenas, en específico el derecho humano al agua, evitándose un daño irreversible en los manantiales situados en dichos sectores desprotegidos de la vida nacional.
La trascendencia y novedad de dicho criterio radica en la concesión de la medida que atiende al posible daño que se pudiera generar al medio ambiente, en caso de que se siguiera con el proyecto de infraestructura mencionado en la región donde se sitúan diversas comunidades indígenas.
La resolución establece que el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. Además, el modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que de este derecho puedan gozar las generaciones actuales y futuras, lo que debería alertar en contra de usos del agua que no respondan a esta exigencia.
El derecho de los particulares y grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar a su ejercicio del derecho al agua, debe ser parte integrante de toda política, programa o estrategia con respecto al vital líquido, subraya.
“Deberá proporcionarse a los particulares y grupos un acceso pleno e igual a la información sobre el agua, los servicios de la misma y el medio ambiente que esté en posesión de las autoridades públicas o de terceros”.
Con esta resolución, el Tribunal Colegiado hizo valer el principio de que “toda persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho, protegido en la constitución y establecido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Antecedentes:
Por considerarlo inconstitucional, diversos quejosos pertenecientes a varias comunidades indígenas del estado de Veracruz en sus límites con Puebla, impugnaron mediante el juicio de amparo 1697/2014, la construcción y operación de tres minicentrales hidroeléctricas, todas en el municipio de Jalacingo, Veracruz.
En su demanda de amparo indirecto, los quejosos solicitaron la suspensión de plano, para el efecto de que se evitara la posible afectación a su entorno ecológico, en específico su derecho humano al agua, al poder generarse un daño irreversible a sus manantiales.
Se reconoció la existencia en autos de la traducción de expertos de ELAW, en la que después de analizar la documentación que les fue proporcionada en relación a los proyectos de construcción de las minicentrales de hidroeléctricas a que se ha venido haciendo referencia, concluyeron que era razonablemente probable que los proyectos causaran daños a los ecosistemas locales, los recursos naturales y la vida silvestre.
Efectos:
La suspensión de plano evitará que se afecte el entorno ecológico de las comunidades indígenas, en específico el derecho humano al agua, impidiéndose un daño irreversible en los manantiales situados en dichos sectores desprotegidos de la vida nacional.
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